Es por todo el mundo conocido, debido a la difusión en los medios de comunicación, que el Tribunal Constitucional Español, en Pleno de día 14 de julio del 2021 ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad frente al Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declaraba el estado de alarma con el fin de gestión de la situación de riesgo sanitario provocada por la COVID-19.

 

Sin querer entrar al fondo de la Sentencia mencionada, a grandes rasgos destacamos que según el Tribunal Constitucional el estado de Alarma no era suficiente para amparar la suspensión de los derechos que el Real Decreto limitaba, centrándose la declaración de inconstitucionalidad en los artículos 1,3,5 y 7, debiéndose de haber acudido por parte del Gobierno a la herramienta del estado de excepción que también contempla nuestro Texto Constitucional y que según el Tribunal  es el más apropiado a la hora de limitar los Derechos Fundamentales.

 

Ahora bien, y en relación al análisis que pretende este escrito, destacamos que fue el artículo 7 R.D. el que suspendió el derecho a la libertad de circulación, recogido en el artículo 17 de la Constitución, promoviendo así la obligatoriedad del confinamiento salvo en determinados casos.

 

Y es en relación a este artículo que obligaba al confinamiento por el que más procedimientos sancionadores se iniciaron, es decir, por todas aquellas personas que “se saltaron” el confinamiento al que obligaba el Real Decreto. Sin embargo, y una vez el Tribunal ha declarado inconstitucional justamente este precepto, nos surge la duda de que pasa con las multas interpuestas por tales conductas, pudiendo diferenciar, entre las ya pagadas y las que todavía no se han abonado.

 

En primer lugar, con respecto a las multas ya abonadas, y en este punto destacamos, las abonadas voluntariamente o las ejecutadas por parte de la Administración, pudiera parecer que es más difícil recuperar tal importe, pues  bien, hemos de decir que no es la primera vez que nuestro Tribunal Constitucional se pronuncia en base al reintegro de unas cuantías abonadas en su día por una Ley declarada inconstitucional a posteriori, ejemplo de ello destacamos la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2011 de 31 de marzo, del siguiente tenor literal:

 

“el art. 40.1 LOTC, en relación con el art. 25.1 CE., no solo permite la revisión de los recargos del 100 por 100 exigidos en su día al amparo del párrafo segundo del art. 61.2 LGT, incluso en los casos en los que su imposición hubiera sido confirmada por una Sentencia firme… en atención a lo requerido por el art. 25.1 CE., todo efecto de la Sentencia”. 

 

Otra de las Sentencias que amparan esta devolución del importe de las multas la encontramos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2017 de 27 de febrero del siguiente tenor literal:

 

“La única precisión que nuestra doctrina permite deducir es que la regla del inciso final del art. 40.1 LOTC tiene un alcance material, en el sentido de que ha de referirse estrictamente a la declaración de inconstitucionalidad de la ley en aquellos aspectos que específicamente afecten a la tipificación de las infracciones o a la determinación de las sanciones, que son los que pueden determinar una reducción de la pena o de la sanción, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”. 

 

Destacamos pues, que es perfectamente posible el recobro de una sanción ya abonada o ejecutada.

 

Finalmente, y en relación a aquellos procedimientos sancionadores que todavía no se hayan abonado voluntariamente o que hayan sido recurridos sin existir todavía sentencia firme, todavía más fácil, pues todo hace indicar que habrá de procederse al archivo de las actuaciones, por lo que no habrá de hacerse frente al abono de la multa

 

ADRIÁN JIMÉNEZ PRETEL – DEPARTAMENTO JURÍDICO