El Tribunal Constitucional se ha vuelto a pronunciar sobre la polémica “prisión por deudas”. Para comprender la sentencia debemos contextualizar primero en qué consiste este supuesto.
Debemos situarnos en caso de que una persona ha sido condenada por un delito con una pena privativa de libertad. No obstante, cuando dicha condena cumple con los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal (es decir, que la pena no sea superior a dos años, que el condenado haya delinquido por primera vez, y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, o bien se comprometa a ello) se faculta al juez para acordar la suspensión de la pena privativa de libertad.
Pues bien, una vez conocemos el supuesto de hecho, es ahora cuando entra la polémica: ¿Qué pasa si, una vez suspendida la pena, no se abona la responsabilidad civil originada de la comisión del delito? ¿Se podrá entrar en la cárcel?
La respuesta, como bien podrá intuir el lector es: sí. Ello no puede confundirnos y hacernos pensar que se trata de un sí absoluto, ya que, en el Derecho pocas preguntas existen que puedan ser contestadas con un “sí” rotundo. Deberemos atender a distintos matices, y es en relación a estos matices sobre los que se ha pronunciado recientemente nuestro más altísimo Tribunal en su Sentencia de 7 de marzo de 2022.
En este sentido, establece el Tribunal Constitucional dos aspectos fundamentales a tener en cuenta en estos supuestos de impago:
En primer lugar, para la orden de ingreso en prisión del condenado que no ha pagado, es rotundamente preceptiva la celebración de una vista en la que el mismo pueda alegar y justificar los motivos de su impago, así como otras cuestiones que considerase procedentes en cuento a la defensa de sus intereses. Así lo recoge el Código Penal en su artículo 86.4
Pero no solo se justifica el Tribunal en la normativa nacional, o en su propia jurisprudencia constitucional (como la de la SSTC 284/2004, 155/2009, entre otras), sino que hace uso también de reiteradas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como las sentencias (SSTEDH de 24 de octubre de 1979, de 21 de octubre de 1986, de 12 de diciembre de 1991 y de 23 de septiembre de 2004, entre otras) en las que se establece que la privación de libertad debe ser impuesta o revisada tras un proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha decisión, extendiéndose esta obligación de audiencia también a los supuestos de la suspensión de las penas privativas de libertad.
En segundo lugar, hace mención el Tribunal a que la orden de ingreso en prisión del condenado que no ha pagado no puede fundamentarse únicamente en que no se abonasen dichas cantidades, sin tener en cuenta las distintas circunstancias del condenado. En estos casos, para que la orden de ingreso en prisión fuese correcta, debería revisarse la capacidad económica del condenado, y comprobar fehacientemente que éste no abonó las cantidades con un ánimo doloso o fraudulento. Por el contrario, si quedase acreditado que el condenado no hizo efectivo el pago debido a su insuficiencia económica, no será suficiente el impago por sí solo como único motivo para el ingreso en prisión.
El hecho de no tenerse en cuenta dichos extremos en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional ha obtenido como consecuencia la declaración de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad (artículo 17 CE) y el derecho al proceso debido del recurrente (artículo 24.2 CE).
Ismael Gallego Ramón – Departamento Jurídico